Daños y perjuicios. Accidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Compensación.
DAÑOS Y PERJUICIOS
0013289
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Compensación.-
Del voto de la mayoría: Dres. Giardulli y Pascual
Si el reclamo por daños y perjuicios efectuado por el trabajador, quedó encuadrado en las normas del derecho civil, cabe compensar el monto de la condena con los importes graciables que haya percibido aquél, en ocasión del distracto laboral, si aquellos fueron otorgados por el empleador con la condición de que fueran compensables con cualquier otra suma que pudiera resultar de sentencia judicial en virtud de la relación laboral.-
Del voto de la minoría: Dra. Lozano
La circunstancia de que el trabajador haya elegido la vía civil para sustanciar su reclamo, no implica que el juez pase por alto la normativa que tiene por objeto principal evitar la renuncia de derechos civiles de los trabajadores. De ahí que no corresponde compensar o neutralizar la gratificación que se le pagó en ocasión del distracto laboral con la indemnización que la ley le reconoce en caso de enfermedad o accidente de trabajo.-
CIAMPECHINI, Arturo Darío c/ ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "L" L054693 30-12-99 GIARDULLI.
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0013220
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Responsabilidad. Deber de seguridad. Contagio de SIDA. Profesional médico.-
1- La utilización habitual por el hospital de un elemento para obturar las agujas, luego de la extracción de sangre a enfermos de SIDA, en tanto agrava el riesgo propio de esa actividad configura una circunstancia desfavorable al nosocomio en cuanto lejos de satisfacer adecuadamente el deber de seguridad, mantiene la situación latente de peligro para los médicos que están obligados profesionalmente a realizar esas prácticas cuando el estado de salud de los enfermos lo exige, de manera tal que constituye un incumplimiento de aquel deber respecto de sus profesionales dependientes.-
2- Si se prueba un contacto físico entre el actuar y el menoscabo que experimenta el enfermo, y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias.-
3- Entre los supuestos contemplados en el art. 1113 del Código Civil, corresponde enmarcar dentro de los daños derivados del riesgo de la cosa, el peligro que evidentemente caracteriza a la aguja de una jeringa que contiene sangre extraída a un enfermo de SIDA. Tal calificación de la cosa no cambia el factor de atribución por el hecho de que la jeringa haya sido utilizada por el médico, ni porque el daño haya sido sufrido por él mismo, pues el riesgo está precisamente en la cosa y en la circunstancia de que esa cosa debe ser manipulada.-
4-Al riesgo propio de la cosa que caracteriza a la aguja de una jeringa que contiene sangre extraída a un enfermo de SIDA, se añade el riesgo de la actividad que el profesional está obligado a cumplir, y si el daño -en el caso contagio del médico con el virus HIV- fue causado por el pinchazo de la jeringa, para eximirse el hospital de responsabilidad debe acreditar fehacientemente la culpa de la víctima, o alguna de esas otras eximentes consagradas por esa norma legal.-
R., E. c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO
D C.N.Civ., Sala "C" C258234 17-06-99 GALMARINI.
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0013187
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de trabajo. Responsabilidad. Uso inadecuado de la maquinaria por parte del trabajador. Culpa concurrente.-
Si el operario puso en riesgo su salud física adoptando un ritmo ligero en el manejo de una cosa riesgosa -como es una sierra eléctrica- para obtener una mayor ganancia, frente al resultado dañoso cabe concluir la existencia de culpa concurrente tanto de parte del trabajador como del empleador que en orden al cumplimiento del deber de seguridad que tenía para con la víctima, no debió permitir o tolerar ese tipo de incentivo con el uso de la cosa peligrosa.-
SOLÍS PORTILLO, Brígido c/ EVANGELISTA, Miguel Angel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "E" E278167 20-12-99 MIRAS.
0013334
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Indemnización. Privación de uso del vehículo. Bicicleta de carrera.
Corresponde desestimar la pretensión de obtener una reparación por privación de uso de una bicicleta de carrera, si se trata de un bien destinado al goce personal del accionante, para un legítimo esparcimiento y no como medio de transporte que obligue a sustituirlo.
Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 21/7/2000, pág. 5.
VISCA, Luis c/ ÁLVAREZ HENRÍQUEZ, Orlando Sigfredo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "G" G050188 16-09-99 MONTES DE OCA.
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0013311
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Privación de uso del automotor. Lucro cesante. Vehículo empresarial.
Producidos daños en un vehículo empresarial, convergen dos aspectos del lucro cesante. Uno presumido, por el sólo hecho de la privación del vehículo que, por sus características, bien podía haber sido utilizado para esparcimiento de los integrantes de la empresa en el tiempo que no era destinado a la actividad lucrativa. Y por el otro, el automotor constituye un bien capital del que se ha visto privada la entidad. Por ende, lo que debe indemnizarse es su valor de renta durante todo el lapso de indisponibilidad.
ITEPA S.A. c/ MÉNDEZ, María Adela s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "G" G268941 08-09-99 MONTES DE OCA.
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0013151
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Ferrocarriles. Barrera levantada.-
La circunstancia de hallarse la barrera levantada indica universalmente la posibilidad de transponer el paso a nivel, sobre todo si, por las circunstancias del lugar, la visión lateral resulta dificultosa para quienes se disponen a cruzar las vías.-
ALFONSO, Miguel Agustín c/ FERROCARRILES METROPOLITANOS s/ DAÑOS
D C.N.Civ., Sala "F" F258905 14-07-99 BURNICHON.
0013125
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Legitimación pasiva. Titular registral.-
1- La responsabilidad del titular por los perjuicios producidos por el automotor del cual es dueño, subsiste hasta tanto se inscriba su transferencia (art. 27, decreto-ley 6582/68, reformado por ley 22977). Y ello es aplicable aún cuando sólo exista transferencia de la cosa con anterioridad al siniestro, dado que el único supuesto de excepción es el previsto en el art. 15, cuando el transmitente haya comunicado al Registro que hizo tradición del vehículo.-
2- Si bien la comunicación de venta, a que se refiere el art. 27 del decreto-ley 6582/58 según ley 22977, es presupuesto ineludible para eximir al titular registral de la responsabilidad que como tal le cabe, también lo es que dicha comunicación por sí sola no basta para obtener la eximición si quien la invoca no demuestra en forma fehaciente que ella responde a una real enajenación del rodado y a la transferencia efectiva de la guarda jurídica que como dueño del mismo tenía.-
3- A partir de la ley 22977 no basta con demostrar la venta y entrega del móvil previo al accidente, sino que ello debe ser complementado con la prueba de que en el caso se efectuó al registro pertinente la comunicación prevista en el art. 27 de dicha ley.-
NASTA, Carlos David c/ TEBELE, León Enrique y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "D" D077887 04-11-99 MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
0013134
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Motociclista sin casco.-
La no utilización del casco por parte de un motociclista debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, en tanto guarde relación causal directa con el hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar, que deberá ser inferior al haber contribuido a causar su propio daño. No se trata de incurrir o no en una infracción a las reglas de tránsito, sino de prever daños que pueden evitarse o, al menos, disminuirse con el uso del casco, cuyo objetivo es amortiguar los golpes, a veces, fatales, que se producen en la cabeza.-
GELSOMINO, José c/ KOTAS, Eduardo Jorge s/ SUMARIO
D C.N.Civ., Sala "L" L053978 25-08-99 LOZANO.
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0013163
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Semáforos.-
Ante la presencia de semáforos, entra a gravitar un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de tales bocacalles violando la luz que le veda el paso, pues basta intentarlo cuando la señal luminosa lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en infracción. En consecuencia, debe prescindirse de las comunes presunciones de culpa de los conductores, derivadas del derecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, o de la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido, o el lugar de localización del impacto, etc., pues de lo contrario habría una contradicción entre las motivaciones, dejándose a un lado las señales lumínicas, que son prioritarias.-
GUERENDIAIN, Dino Javier c/ LALIA, Carlos Américo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "K" K116516 30-11-99 MORENO HUEYO.
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0013139
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Titular registral del vehículo. Legitimación pasiva.-
A partir del plenario "Morris de Sotham c/ Besuzzo", no cabe duda que al declarar que no mantiene su vigencia la doctrina plenaria que se había sentado en "Morrazo c/ Villarreal", la decisión del Tribunal en pleno debe interpretarse en el sentido que desde la vigencia de la reforma introducida por la ley 22977 al art. 27 del decreto ley 6582/58, hasta tanto no se inscriba la transferencia, el transmitente -en su carácter de dueño- será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad el hecho que motive su responsabilidad hubiere comunicado al registro que hizo la tradición, en cuyo caso de reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión del automotor, revisten el carácter de terceros por quien no debe responder el transmitente y que el vehículo fue utilizado contra su voluntad.-
PEÑA ONGANIA, Enrique Alejandro c/ BUSTOS, Noemí Inés y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "C" C274710 02-12-99 GALMARINI.
0013131
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad. Titular registral del vehículo. Legitimación pasiva.-
Del voto de la mayoría: Dres. Borda y Fermé:
No interesa que el titular registral se haya desprendido de la guarda del vehículo por haberlo vendido, igual es responsable, en su carácter de dueño, de los daños y perjuicios ocasionados por el automotor si no se da el eximente que prevé el art. 27 del decreto ley 6582/58 reformado por la ley 22977.-
Del voto de la minoría: Dr. Ojea Quintana:
1- Si bien la doctrina sentada en el plenario "Morrazo c/ Villarreal" perdió obligatoriedad en los términos del art. 303 del Código Procesal, conforme plenario "Morris de Sotham c/ Besuzzo", no se avanzó sobre la inteligencia que corresponde atribuir al decreto-ley 6582/58 en su nuevo texto y menos aún se estableció la incompatibilidad de la referida norma con la doctrina aludida. Por ende, ante la ausencia de un fallo plenario que defina la cuestión ésta debe ser resuelta en cada caso por el juez de la causa.-
2- Si al tiempo del siniestro el titular registral había enajenado y entregado la posesión del automóvil, no debe responder por los daños causados con la intervención de éste en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil.-
FUNES, Edgardo R. y otro c/ KIMURA, Rodolfo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "I" I067168 16-11-99 BORDA.
0013202
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Daño estético.-
La lesión estética no resulta un rubro autónomo sino que integra la incapacidad sobreviniente, o bien el daño moral. Y, en tanto el daño estético consiste en cualquier desfiguración física producida por lesiones que, si bien tiene en el rostro o en la fisonomía de la persona un máximo exponente, comprende el detrimento padecido por otras partes del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien el que se traduce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza. De ahí que, si la víctima no presenta secuelas incapacitantes y sólo posee una pequeña cicatriz en el labio, que no posee características anormales, no perturba la funcionalidad oral, no deforma el rostro ni la boca, o sea, sin modificaciones estéticas, dicha lesión debe valorarse al fijar el daño moral.-
Del voto de la Dra. Highton de Nolasco:
En ciertas circunstancias, la lesión estética puede conformar el concepto de daño biológico como independiente del daño material y del daño moral. Es que el daño biológico parte de la base de una integridad corporal que no queda intacta y se proyecta sobre las esferas no laborales cuando, a consecuencia de un accidente, la víctima ha sido afectada en tal integridad. Pues, bajo una concepción personalística del daño, el hecho ilícito que determina una lesión a la persona afecta el equilibrio psico-físico, por lo que causa un daño al bien de la salud o daño biológico que puede ser autónomamente resarcible, cualquiera fueran las consecuencias patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o no patrimoniales (sufrimientos) de la lesión. Es poco relevante y circunstancial el englobamiento o desglose de los conceptos.-
GARCIA, José c/ MICROOMNIBUS NORTE S.A. MONSA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "F" F255158 26-11-99 POSSE SAGUIER.
0013306
DAÑOS Y PERJUICIOS. Actos discriminatorios. Despido del trabajador portador del virus HIV. Responsabilidad de la empresa de servicios eventuales y usuarios. Solidaridad.
1- Aún cuando la violación del secreto médico no se encuentre acreditada, si resulta obvio que con posterioridad a la información obtenida acerca del estado de salud de trabajador -portador del virus HIV- ambas empresas, la de servicios eventuales como la contratante, asumieron una conducta expeditiva que derivó en el despido de aquél, tal acto debe ser calificado como discriminatorio.
2- Frente al despido discriminatorio del trabajador -portador del virus HIV- cabe responsabilizar en forma solidaria a la empresa de servicios eventuales y a aquélla para la cual aquél prestaba servicios (conf. arts. 17 y 29 de la ley 20744, art. 1°; de la ley 23592, arts. 2°; de la ley 23798, ley 25013 y art. 43 de la Constitución Nacional).
M., M. Ángel c/ BAGLEY S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "C" C277739 14-12-99 POSSE SAGUIER.
0013263
DAÑOS Y PERJUICIOS. Acusación calumniosa. Responsabilidad civil del denunciante. Sobreseimiento del acusado en sede penal.-
1- Cuando se alega la responsabilidad en la órbita del art. 1090 del Código Civil, está a cargo del actor probar la negligencia del denunciante y también la relación de causalidad entre el accionar de éste -la denuncia penal- y los daños sufridos por el damnificado. La absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusado, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y meritar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la Justicia Penal al pronunciarse en la causa.-
2- Cuando el denunciante asume tal calidad en cumplimiento de una obligación legal, la severidad en el juicio sobre su culpabilidad debe ser adecuadamente proporcional al riesgo que corría si omitía la "noticia criminal". No se puede responsabilizar en tales casos más que un supuesto de culpa grave o grosera, sin que pueda exigirse mayor diligencia que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante.-
3- No delinque civilmente quien, en cumplimiento de un deber, de una carga propia de sus funciones y de una función específica y definitoria del ejercicio del poder de policía que le ha delegado el Estado, insta la investigación de posibles ilícitos mediante de la denuncia penal correspondiente.-
4- El sobreseimiento decretado en sede penal respecto del acusado, no produce por sí solo, como consecuencia inmediata y necesaria, la determinación de la culpa, imprudencia o negligencia del denunciante. Máxime si la denuncia del hecho ilícito fue efectuada ante la autoridad competente por quien estaba obligado por ley a hacerlo y el juez sostuvo la inexistencia de méritos para decretar el procesamiento del encartado, en base a un estado de duda o incertidumbre respecto a su participación en los hechos que se le enrostran.-
SANTINI, José Alberto c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "K" K097017 24-08-99 MORENO HUEYO.
0013332
DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Intervención quirúrgica.- Consentimiento informado.-
Si durante el curso de la operación, los médicos se enfrentan con una complicación no previsible, la cual se debe superar a fin de salvar la vida del paciente, resulta claro que se está frente a una situación extrema en la cual sea necesario continuar con el acto quirúrgico, optando por la solución menos gravosa para la salud, sin requerir su consentimiento o el de sus familiares directos. De este modo, se concilia el respeto a un derecho personalísimo, como es el de decidir sobre el propio cuerpo, con el de la conciencia profesional que le impone al cirujano procurar por todos los medios lícitos la curación del enfermo.
MARQUE, Juan Alberto c/ SPM SISTEMAS DE PROTECCIÓN MEDICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "E" E278827 13-12-99 DUPUIS.
0013106
DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Consentimiento informado. Carga de la prueba.-
En materia de responsabilidad médica, pesa sobre el paciente demostrar que no fue informado adecuadamente de los riesgos de una intervención quirúrgica a la cual fue sometido.-
ARNEDO DE CAMERA, Marta c/ HEINSIUS, Ricardo Juan y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "C" C271739 11-11-99 GALMARINI.
0013333
DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Consentimiento informado. Eficacia.
1- Los médicos y cirujanos no deben emprender ningún tratamiento ni intervención sin haber obtenido el consentimiento del enfermo. Ello se impone por respeto de uno de los aspectos más fundamentales de la libertad personal.
2- La eficacia del consentimiento del paciente puede ponerse en duda cuando por medio de la cirugía se produce una disminución permanente de la integridad corporal, que sólo es lícita cuando, además, concurren circunstancias que ubican el caso dentro del "estado de necesidad", o sea, cuando la evolución del mal pone frente a una agravación fatal o inminente.
MARQUE, Juan Alberto c/ SPM SISTEMAS DE PROTECCIÓN MEDICA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "E" E278827 13-12-99 DUPUIS.
0013130
DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad. Valoración de las decisiones médicas.-
Frente a un caso de responsabilidad médica, para juzgar cómo se procedió, el tribunal debe colocarse "ex ante" y no "ex post facto". En general, no se trata de una mera reconstrucción mecánica de hechos objetivos, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones. Lo que debe tomarse en consideración no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en cada día y hora en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era entonces el estado del enfermo, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el médico, cuáles las opciones posibles.-
PRISCO, Vicente c/ TOGNACCIOLI, Octavio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD PROF. MÉDICOS Y AUX. - ORDINARIO
D C.N.Civ., Sala "F" F255308 12-08-99 HIGHTON DE NOLASCO.
0013300
DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública. Demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reclamo administrativo previo.
Si se persigue contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mal estado de conservación de una vereda, no existe una relación jurídica propia del derecho administrativo sino -antes bien- una vinculación propia del derecho privado. Tal circunstancia determina la improcedencia de exigir el previo agotamiento de la vía administrativa.
FUSARO, Ana María c/ G.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
I C.N.Civ., Sala "F" M288335 15-02-00
0013225
DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Ferrocarriles. Responsabilidad.-
Las condiciones precarias o anormales en que se presta el servicio de transporte ferroviario, que obliga al pasajero a viajar en condiciones incómodas o peligrosas, no pueden servir de eximente de responsabilidad, aún cuando pudiere mediar de parte de la víctima alguna infracción al Reglamento General de Ferrocarriles, pues dentro del curso natural de los acontecimientos no se producirían determinados tipos de siniestros, si el convoy contara con las medidas de seguridad pertinentes.-
Fallo completo publicado en: DIAL del 21/02/2000.-
ROJAS CÉSPEDES, Jesús y otro c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "B" B276534 14-12-99 LÓPEZ ARAMBURU.
0013266
DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de transporte. Transporte de carga. Responsabilidad del principal por los hechos del dependiente. Alcances.-
Cuando las tareas encomendadas al transportista -fletero- por el empresario constituyen una prolongación del giro propio de su negocio, debe suponerse que actúa por cuenta y orden de éste a cambio de la suma mensual pagada. De ahí que se sirve que debe responder también por los daños y perjuicios causados por aquél, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.-
REY ESPASANDIN, Severino c/ BALBUENA, Juan Guillermo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "J" J098353 22-11-99 BRILLA DE SERRAT.
0013145
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados a un automotor en la cochera del edificio. Responsabilidad del consorcio de propietarios.-
1- En caso de daños ocasionados a un automotor en una cochera ubicada en la planta sótano de un edificio dividido en propiedad horizontal, no son aplicables las reglas del depósito, sin que la cuestión se relacione, tampoco, con los contratos de guarda y de garaje, por tratarse del ejercicio de una facultad que corresponde al comunero en el condominio con indivisión forzosa, con las especificaciones del Reglamento de Copropiedad y Administración.-
2- Condenar a un consorcio a resarcir el daño sufrido por un copropietario como consecuencia de un acto de venganza cometido por un extraño y por causas ajenas a las actividades propias del consorcio, significaría imponer a éste una obligación de garantía que la ley no autoriza, ni fue instituida por la voluntad de los integrantes del ente en la asamblea.-
WIMPFHEIMER, Elizabeth Gladys c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TEODORO GARCIA 1765 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "E" E268870 09-06-99 DUPUIS.
0013183
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños causados con arma de fuego. Sereno de un edificio. Responsabilidad.-
1- Mientras que el accionar regular de la fuerza pública no permite endilgar en principio imputabilidad delictual o cuasidelictual a sus agentes, salvo que se demuestre transgresión a las normas que rigen sus acciones, en el ámbito de los particulares que pretenden detentar similares funciones, rigen las reglas del derecho común.-
2- Frente a los daños causados con un revólver, por quien se desempeñaba como sereno de un edificio -sin intención dolosa-, ausente el permiso oficial para portar armas y faltando los requisitos legales y reglamentarios para obrar con el uso de la fuerza para reprimir, la responsabilidad se rige por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil.-
MEZA, Ramón Ignacio c/ GUERRERO, Esman y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "B" B256923 03-12-99 SANSO.
0013219
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Contagio de SIDA.-
Con el resarcimiento del daño moral ocasionado por el contagio de SIDA, no se trata de resarcir el hecho de una muerte no producida sino la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar que los diversos tratamientos médicos que padeció o debió padecer la víctima, sólo allegarán a un adecuado control su dolencia mas no pueden impedir la incertidumbre acerca del desencadenamiento de la enfermedad o su posterior evolución, y que verá minorado su espíritu por la imposibilidad de desarrollar en plenitud su proyecto de existencia en todas sus facetas (vida de relación, imposibilidad de practicar actividades deportivas o de otra índole, imposibilidad de llevar una vida sexual despojada de temores y restricciones frente a la posibilidad de contagiar a un tercero, etc.).-
R., E. c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO
D C.N.Civ., Sala "C" C258234 17-06-99 GALMARINI.
0013239
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Empleo público. Declaración de prescindibilidad del agente. Error imputable a la Administración.-
Si a los fines de subsanar el error inexcusable imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso el pase a disponibilidad del agente, éste debió someterse a un largo y penoso trámite hasta lograr la suspensión y posterior revocación del acto viciado, sin que en ninguna de las dos ocasiones se hiciera efectiva su reincorporación, postergando indefinidamente, el mantenimiento de la exclusiva fuente de recursos básicos, cabe reparar el daño moral ocasionado.-
BONAUDO DE MOYANO, Noemí Celestina c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "E" E268145 09-06-99 MIRAS.
0013236
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Legitimación activa. Heredero forzoso. Causal de indignidad art. 3293 del Código Civil.-
No puede considerarse que el sólo título de heredero forzoso y figurar en la declaratoria de herederos haga incontrovertible la titularidad de la indemnización por daño moral, pues, el hecho de que el art. 1078 del Código Civil imponga como límite a esos herederos, con la extensión que le confiere el plenario "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual" del 22/2/94, no genera en favor de esos legitimados un incontrovertible derecho para ser titulares de aquél, sino que esa relación parental genera una presunción, que puede ser desvirtuada frente a supuestos de excepción, donde quede en evidencia que la muerte del familiar no pudo objetivamente causar ninguna afección en los sentimientos del damnificado indirecto.-
BACIGALUPPI, Jorge Emilio c/ SANATORIO ANCHORENA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "A" A253004 25-11-99 MOLTENI.
0013190
DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad. Difusión de la imagen. Daño moral. Responsabilidad de los medios de prensa.-
1- La vulneración del derecho a la intimidad y al derecho a la propia imagen surge palmaria e indiscutible con la sola publicación de la fotografía sin el consentimiento expreso de la persona misma -más aún si como en el caso se la ubica en un contexto de drogadicción en el fútbol-, ya que nada más se requiere para vulnerar el derecho protegido por el art. 1071 bis del Código Civil y el art. 31 de la ley 11723.-
2- El derecho a la imagen no se identifica con otros derechos personalísimos sino que la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger por medio del art. 31 de la ley 11723 y genera por sí sola un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad. Ello sin perjuicio de que, en ciertos casos, la obtención o la difusión de la imagen, sin conformidad del interesado, pueda importar al mismo tiempo una ofensa a su honor o intimidad.-
3- Si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional encontrándose protegida por el art. 14 de la Constitución Nacional, igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta Magna, sin que para ello sea necesario un obrar culposo o doloso de los responsables de la publicación desde que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, que trasciende los factores subjetivos esto es, la intención de dañar.-
LABI, Sergio Juan c/ EDITORIAL PERFIL S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "K" K085459 09-12-99 MORENO HUEYO.
0013203
DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Derecho a la intimidad. Difusión de la imagen. Fotografías de cadáveres. Responsabilidad de los medios de prensa.-
1- Cuando se trata de juzgar la responsabilidad de la editora de un periódico por las noticias en él contenidas, no está en juego la prevalencia de la libertad de prensa o el derecho de informar respecto del interés particular del afectado por la publicación, ni de acordar importancia a ninguno de los derechos en juego, sino de reconocer la garantía constitucional de la libertad de expresión, conjugándola con la responsabilidad que genera la propalación de versiones falsas o tendenciosas o la ilegítima intromisión en la intimidad de los habitantes. Es decir, lo que los tribunales deben establecer no son normas para el ejercicio del periodismo, sino resolver el caso concreto determinando si las noticias difundidas producen responsabilidad para los medios de comunicación.-
2- La sola publicación de fotografías por la prensa -sin la autorización correspondiente-, de los cadáveres de dos personas fallecidas en el interior de un departamento por intoxicación de monóxido de carbono (en el caso el esposo de la accionante con una acompañante), además de violar la intimidad familiar, constituye una flagrante violación a la normativa contenida en el art. 31 de la ley 11723, la cual no queda subsanada por la circunstancia de que las tomas fotográficas hayan sido facilitadas por la autoridad policial.-
AMSTUTZ, Ana María y otros c/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "M" M268048 08-11-99 DARAY.
0013338
DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Difusión de la imagen.
La entrega de una revista con finalidad publicitaria por parte de una empresa de aviación a los pasajeros a bordo, cuyo costo está contemplado en el precio del pasaje, configura una "puesta en el comercio". De ahí que para la incorporación fotográfica del retrato de una de las aeromozas en la referida revista, se requiere el consentimiento expreso de aquélla (conf. art. 31 de la ley 11723).
MESAGLIO, Paola Kerina c/ AUSTRAL CIELOS DEL SUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "J" J037591 01-08-00 ZACCHEO.
0013176
DAÑOS Y PERJUICIOS. Emanaciones de monóxido de carbono de un calefón instalado en una unidad funcional objeto de un contrato de locación. Muerte de la víctima. Responsabilidad.-
1- No cabe imputar responsabilidad a los copropietarios de un consorcio por el mal funcionamiento de un calefón instalado en una unidad funcional locada, si las causas que ocasionaron el siniestro resultan ajenas a aquéllos, en tanto las deficiencias que lo originaron se encuentran dentro de la unidad.-
2- Si el vicio del calefón -que ocasionó el siniestro-, atañe a la circunstancia de que las emanaciones de monóxido de carbono fueron provocadas por deficiencias en el conducto evacuador de gases de combustión, ya se trate de vicios de construcción como de mantenimiento, corresponde atribuir responsabilidad al locador, en tanto la obligación de mantener la cosa en buen estado pesa sobre aquél, en su doble condición de locador y propietario del inmueble, constreñido por el exigente débito impuesto por el art. 1515 del Código Civil, con los alcances que precisa el art. 1516 de ese cuerpo legal.-
3- Aún cuando el defecto del calefón, productor del evento dañoso, fuera sobreviniente, es decir, posterior a la entrega de la cosa por parte del locador, ello no lo libera de responsabilidad, ya que el mantenimiento del calefón excede los deterioros menores o mejoras locativas a cargo del locatario en virtud del art. 1573 del Código Civil.-
SARSO, Angel Víctor y otro c/ MORRISON, Gregorio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
D C.N.Civ., Sala "C" C266089 30-12-99 POSSE SAGUIER.
0013216
DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Daños causados por el obrar lícito de la Administración. Clausura de una obra parcialmente realizada. Responsabilidad.-
El proceder legítimo del ente administrativo -en el caso resolución que clausura una obra parcialmente realizada-, genera responsabilidad por los daños que causa al particular, cuando en virtud de la autorización acordada por la Dirección General de Habilitaciones, aquél inició el emprendimiento comercial proyectado y realizó las inversiones necesarias para concretarlo, resultando frustrada la operación por la clausura posterior de la obra.-
GLASS FACTORY S.A. c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS
D C.N.Civ., Sala "F" F266949 19-08-99 BURNICHON.
DERECHO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
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0013290
DERECHO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. Agente municipal. Reclamo de diferencias salariales en virtud de la Ordenanza Municipal 43662/89. Ley 23697 de Emergencia Económica.
En tanto la ley 23697 de Emergencia Económica comenzó a regir antes de que venciera el plazo de publicación de la Ordenanza 43662/89, esta última no tuvo vigencia. De ahí que los derechos consagrados en este dispositivo municipal -que contrariaban los imperativos preceptos de la ley referida- no fueron efectivamente adquiridos por los eventuales beneficiarios.
DE DOMENICO, Osvaldo c/ M.C.B.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO
D C.N.Civ., Sala "A" A271150 22-09-99 MOLTENI.